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El pasado mayo de 2024 fue aprobado en el Consejo de Ministros el anteproyecto de la ley de administradores y compradores de créditos dudosos con el objetivo de adaptar al ordenamiento jurídico español las disposiciones introducidas por la Directiva 2021/2167/UE de 24 de noviembre de 2021. En esencia, el Anteproyecto de Ley regula la actividad de administración de créditos dudosos, que ahora pasa a ser una actividad reservada y requiere la autorización previa del Banco de España. Del mismo modo, mediante el Anteproyecto de Ley se regula la compraventa de créditos dudosos, asegurándose el mantenimiento de las condiciones y derechos de los prestatarios y trasladándose las obligaciones de transparencia, protección e información. Además, el Anteproyecto de Ley tendrá cierto impacto en la legislación sectorial tanto de crédito al consumo como de crédito inmobiliario, modificándolas para introducir, entre otras cuestiones, la obligación de que los prestamistas cuenten con una política de renegociación de deudas.
Son diversos los paquetes legislativos comunitarios que han sido aprobados en los últimos años introduciendo requisitos mínimos que deben tener las herramientas de gestión del riesgo de crédito con el fin de garantizar unos estándares de gestión de dicho riesgo adecuados y armonizados entre Estados miembros. Dentro de la estrategia europea para hacer frente al problema de los préstamos dudosos (conocidos también como non-performing loans o, por sus siglas en inglés, “NPLs”), se enmarca la Directiva 2021/2167/UE, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos (conocidos también como “servicers”) y los compradores de créditos (la “Directiva de NPLs”).
La Directiva de NPLs nace con tres objetivos en relación con la compraventa y administración de NPLs: (i) establecer un marco armonizado; (ii) mejorar la protección de los consumidores; y (iii) garantizar la transparencia y la diligencia debida.
El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de la ley de administradores y compradores de NPLs (el “Anteproyecto de Ley”), con el objetivo de trasponer la Directiva de NPLs en España. Desde un plano puramente nacional, adquiere especial relevancia el referido Anteproyecto de Ley, habida cuenta de que la administración de NPLs es una actividad que se ha ido asentando en España en los últimos años. Cabe recordar que la venta de NPLs -junto con activos adjudicados- resultó una herramienta clave para el proceso de saneamiento de los balances de las entidades de crédito españolas tras la crisis financiera.
Desde el punto de vista subjetivo, se ha añadido en el ámbito de aplicación a los NPLs y contratos de NPLs celebrados por los establecimientos financieros de crédito (“EFCs”), además de los celebrados por las entidades de crédito.
La Directiva de NPLs se restringe a los NPLs originados -únicamente- por entidades de crédito, pero los considerandos 17 y 18 de la misma prevén la libertad de los Estados miembros para extender en la transposición nacional el ámbito de aplicación, tanto a la originación de NPLs por otras entidades, como a créditos no dudosos. España solamente ha hecho uso de la primera posibilidad, en la medida en que incluye a los NPLs originados -también- por EFCs.
Con todo, el Anteproyecto de Ley aclara que, cuando un NPL bajo la administración de un administrador de crédito devenga no dudoso, el administrador de crédito podrá continuar con sus actividades de administración respecto del mismo en idénticos términos y obligaciones que hasta ese momento.
De este modo, para la administración de NPLs o contratos de NPLs vendidos a un comprador de créditos, sean originados por entidades de crédito establecidas en la Unión Europea o por EFCs, será necesaria una autorización que permita la prestación de dichos servicios.
En el ámbito objetivo, el considerando 8 de la Directiva de NPLs explica que ésta “se aplica tanto a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso como al propio contrato de crédito dudoso”. Cabe interpretar, por tanto, que la Directiva de NPLs se aplica plenamente a dos negocios jurídicos diferentes en el ordenamiento jurídico español: (i) la compraventa de NPLs y (ii) la compraventa de contratos de NPLs.
El Anteproyecto de Ley prevé un número determinado de supuestos excluidos de su aplicación, entre los que se encuentran:
la administración de NPLs o contratos de NPLs llevada a cabo por las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión de capital variable;
la compra de NPLs o contratos de NPLs por una entidad de crédito establecida en la Unión Europea; y
la administración de NPLs o contratos de NPLs realizada por notarios, personal al servicio de la Administración de Justicia o abogados cuando realicen actividades de administración de créditos como parte de su profesión.
Conforme a lo dispuesto en el Anteproyecto de Ley, únicamente podrán realizar actividades de administración de NPLs los administradores de créditos autorizados en España. No obstante, las entidades de crédito y los EFCs no tendrán la necesidad de obtener dicha autorización. La administración de NPLs se configura, así, como una actividad reservada.
La autorización para operar como administrador de NPLs corresponderá al Banco de España, quien deberá resolver la solicitud en el plazo de noventa días naturales desde que se considere completa. Para ello, el Banco de España observará que el solicitante cumple con determinados requisitos, entre los que se encuentran:
Una vez autorizados, los administradores de NPLs deberán inscribirse (junto con los miembros del órgano de administración, así como las personas que dirijan efectivamente la actividad) en el registro de administradores de créditos del Banco de España.
La referida autorización otorga el pasaporte comunitario en el caso de los NPLs originados por entidades de crédito, al ser este el ámbito de aplicación de la Directiva de NPLs.
Por tanto, el Anteproyecto de Ley reconoce el derecho de los administradores de la Unión Europea a prestar sus servicios en España sin autorización española y, a su vez, el de los administradores españoles de prestar sus servicios en la Unión Europea únicamente con autorización española cuando administren NPLs o contratos de NPLs originados por entidades de crédito. En cambio, para la administración de NPLs o contratos de NPLs celebrados por EFCs, sí resultará necesaria la autorización en España.
Como se señala ut supra, el Anteproyecto de Ley reconoce la posibilidad de que las entidades de crédito realicen actividades de administración de NPLs sin autorización. Igualmente, su pasaporte comunitario les otorga la capacidad de prestar estos servicios a nivel transfronterizo.
El Anteproyecto de Ley recoge determinadas obligaciones de información para las entidades de crédito y los EFC que venden NPLs o contratos de NPLs, tanto en favor de los compradores de NPLs para facilitar labor de su due diligence, como en favor del Banco de España con carácter semestral o excepcionalmente trimestral, para facilitar el ejercicio de su actuación supervisora.
Asimismo, el Anteproyecto de Ley establece que los compradores de NPLs con domicilio social en España, o que estén domiciliados en otro país de la Unión Europea, deberán designar a un administrador de NPLs o a una entidad de crédito o un EFC para que lleve a cabo las actividades de administración de los NPLs o contratos de NPLs cuando éstos hayan sido celebrados con personas físicas -incluidos consumidores y las personas trabajadoras por cuenta propia y microempresas y pequeñas y medianas empresas (PYMES)-.
Por otro lado, el Anteproyecto de Ley exige que cuando se realice la compraventa de NPLs o contratos de NPLs a un comprador de NPLs que no esté domiciliado en un país de la Unión Europea, dicho comprador de NPLs deberá designar a un representante con domicilio social en España.
El Anteproyecto de Ley establece que los administradores y compradores de NPLs (incluidos las entidades de crédito y los EFCs) deben cumplir una serie de obligaciones de conducta en sus relaciones con los prestatarios.
En tal sentido, el Anteproyecto de Ley prevé la obligación del comprador o, en su caso, de la entidad designada para la administración de NPLs de notificar la cesión a los prestatarios (sin distinguir si son personas físicas o jurídicas o consumidores), en todo caso antes del primer cobro de deuda y siempre que un prestatario lo solicite. El Anteproyecto de Ley determina el contenido mínimo de la notificación de cesión y que incluye, entre otras menciones, la fecha de la compraventa, la identificación y datos de contacto del comprador y del administrador de NPLs e información sobre los importes adeudados por conceptos.
Asimismo, el Anteproyecto de Ley regula los aspectos esenciales de los contratos de administración de NPLs celebrados entre los compradores de NPLs y los administradores de NPLs.
Del mismo modo, el Anteproyecto de Ley prevé determinadas normas para garantizar que la externalización de actividades por parte de los administradores de NPLs a un proveedor de servicios de administración de NPLs cuente con las garantías necesarias de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a los NPLs y a los contratos de NPLs. Dicha externalización quedará supeditada a que el administrador de NPLs y el proveedor de servicios de administración de NPLs celebren un contrato de externalización por escrito.
Se encarga al Banco de España la labor supervisora derivada del Anteproyecto de Ley.
En materia transfronteriza, el Banco de España supervisará, podrá investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a aquellos administradores de NPLs autorizados en España cuando lleven a cabo sus actividades de administración de NPLs en un Estado miembro de acogida.
Los administradores de NPLs y las entidades de crédito o los EFCs que ejerzan de administradores de NPLs estarán obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los prestatarios -o garantes- les presenten.
El Anteproyecto de Ley introduce una serie de modificaciones tanto a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (la “LCC”) como a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la “LCCI”). A título ejemplificativo:
Authored by Alejandro González, Carlos Carbajo.