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El nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares de México se publicó el 7 de junio de 2023 (Código Nacional). El Código Nacional se aplicará tanto a nivel federal como local, y sustituirá tanto al Código Federal de Procedimientos Civiles como a los treinta y dos códigos locales de procedimientos civiles de todos los estados en México. El Código Nacional entrará en vigor gradualmente, con fecha límite al 1 de abril de 2027.
El Libro Tercero del Código Nacional, Título Tercero, se centra específicamente en el arbitraje civil (artículos 533-549). A diferencia de la regulación del arbitraje comercial contenida en el Código de Comercio de México, el Código Nacional no adopta la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Sin embargo, sí incorpora algunos de sus principios, por ejemplo, concede a los tribunales arbitrales la facultad de conducir el arbitraje como lo estimen conveniente (artículo 542), la igualdad de trato a las partes otorgándoles plena oportunidad de hacer valer sus derechos (artículo 542), y las “excepciones” para negar el reconocimiento y ejecución de laudos (artículo 549).
En este artículo presentamos este nuevo desarrollo legislativo, así como el panorama actual del arbitraje en México.
El arbitraje ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico mexicano; se rige por las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes federales.
En 2008 se modificó el artículo 17 de la Constitución para incluir en el texto disposiciones sobre métodos alternativos de solución de controversias (MASC), incluido el arbitraje, estableciendo que "las leyes preverán métodos alternativos de solución de controversias". Aunque el texto es breve, la inclusión es relevante. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a someter controversias a MASC, incluido el arbitraje, es un derecho constitucionalmente protegido.1
México es parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) desde 1971 y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) desde 1978. México no hizo reserva en virtud del Artículo I(3) de la Convención de Nueva York. Así, la Convención de Nueva York se aplica tanto al arbitraje comercial como al arbitraje civil internacional.
En 1993, México adoptó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 incorporándola al Código de Comercio, y en 2011, realizó una reforma sustancial al Código de Comercio adoptando ciertas partes de las enmiendas de 2006 a la Ley Modelo de la CNUDMI. El nuevo Código Nacional contiene la regulación arbitral en materia civil, pero no es tan completa como la del Código de Comercio. En México, la práctica arbitral comercial opaca al arbitraje civil porque las partes recurren al arbitraje civil con poca frecuencia.
En los párrafos siguientes destacamos algunas disposiciones del Código Nacional.
La ejecución de los acuerdos de arbitraje es crucial para la eficacia del arbitraje. De forma similar a la Convención de Nueva York y a la Ley Modelo de la CNUDMI, el Código Nacional establece la remisión al arbitraje como mecanismo para ejecutar un acuerdo de arbitraje. Sin embargo, la regulación presenta algunas características distintivas.
El Código Nacional trata la remisión al arbitraje como una excepción procesal disponible para los demandados en los procedimientos judiciales. En consecuencia, cuando una parte invoca esta excepción, el juzgado abrirá un incidente para pronunciarse sobre la petición de remisión, dando al demandante la oportunidad de presentar sus argumentos. Esto distingue la naturaleza y el tratamiento de la remisión a arbitraje en materia civil de los casos comerciales, en los que el Código de Comercio regula la remisión como una solicitud de parte en lugar de una excepción procesal.
El Código Nacional aclara además que la judicatura sólo puede rechazar la remisión al arbitraje en dos circunstancias específicas: (a) cuando la parte demuestre la existencia de una resolución firme (sentencia o laudo) que declare la nulidad del acuerdo arbitral; y b) cuando el acuerdo arbitral sea notoriamente nulo, ineficaz o de imposible ejecución en el momento en que la parte responda a la solicitud de remisión (véase el artículo 543).
Además, el Código Nacional permite a las partes pactar arbitraje incluso después del inicio de un procedimiento judicial pero antes de la sentencia definitiva. Si esto ocurre, el tribunal remitirá a las partes al arbitraje (véase el artículo 534).
El Código Nacional también incluye disposiciones relativas a la preparación del arbitraje. De acuerdo con el Código Nacional, si un contrato contiene una cláusula de arbitraje pero las partes no han nombrado un árbitro, o el árbitro se niega a actuar o ha fallecido, sin sustituto, cualquier parte contratante puede solicitar el nombramiento de un árbitro ante los tribunales mediante un procedimiento preparatorio (véase el artículo 386).
El procedimiento se desarrolla del siguiente modo: tras presentar el documento firmado que contiene la cláusula arbitral, el tribunal judicial fijará una audiencia para que las partes comparezcan y elijan un árbitro. Si las partes no comparecen, la autoridad judicial nombrará al árbitro (véase el artículo 387). Notablemente, el Código Nacional reconoce expresamente que las partes pueden firmar electrónicamente el acuerdo de arbitraje.
Durante la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a que se pongan de acuerdo sobre el árbitro. A falta de acuerdo, el tribunal nombrará a un árbitro de la lista oficial de los poderes judiciales federales o estatales. También, el tribunal puede consultar con instituciones arbitrales (véase el artículo 389).
Una vez designado el árbitro, la autoridad judicial redactará el acta de la audiencia, que marcará el inicio del procedimiento arbitral (véase el artículo 390).
Aunque el Código Nacional reconoce el derecho de las partes a pactar arbitraje (véase artículo 533), el Código enumera explícitamente determinadas materias que no son susceptibles de arbitraje:
El Código Nacional reconoce que las referencias a cierto reglamento de arbitraje en un acuerdo de arbitraje incorporan tal reglamento al acuerdo de arbitraje (ver artículo 536). A falta de acuerdo sobre el reglamento, y salvo que se trate de un arbitraje institucional, se aplicará al arbitraje el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El Código Nacional colmará las lagunas del reglamento de arbitraje (véase el artículo 542).
La judicatura está obligada a asistir a los tribunales arbitrales (véase el artículo 548). Una vez notificado el laudo, cualquier parte puede solicitar al tribunal su ejecución, a menos que las partes interpongan una acción de nulidad del laudo en el plazo de tres meses desde su notificación (véase el artículo 546).
La autoridad judicial de la sede del arbitraje, o de la ubicación donde se encuentren los bienes en caso de ejecución, será competente para todos los asuntos relacionados con el arbitraje, cuando el tribunal arbitral carezca de competencia. Estas autoridades judiciales también supervisarán la ejecución de órdenes y laudos (véanse los artículos 547 y 986).
El Código Nacional aclara que no existe posibilidad de recurso contra el laudo arbitral. Empero, el Código Nacional establece la posibilidad de que las partes puedan solicitar la anulación del laudo. En la acción de ejecución, el demandado sólo podrá oponerse a la ejecución haciendo valer y probando las excepciones previstas en el artículo 549 del Código Nacional que reproduce el contenido del artículo V de la Convención de Nueva York.
La nueva regulación del arbitraje civil presenta retos para las partes y los tribunales, ya que el poder judicial tendrá que empezar a aplicar un nuevo cuerpo legislativo e interpretar sus disposiciones. No obstante, el Código Nacional trae uniformidad entre los treinta y dos estados que conforman la República Mexicana, sustituyendo una multiplicidad de treinta y tres códigos con disposiciones diferentes.
Authored by Orlando Cabrera and Eduardo Lobatón.