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El pasado 13 de marzo de 2025 se publicó el decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo. Esencialmente, las reformas están encaminadas a armonizar el texto de la Ley de Amparo con el texto Constitucional a raíz de la publicación y entrada en vigor de la llamada “Reforma Judicial”. También: (i) la reforma modifica el texto legislativo buscando dotarle naturaleza incluyente; (ii) establece la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; (iii) el reemplazo referencial del salario mínimo por la Unidad de Medida de Actualización (UMA) en el apartado de responsabilidades y sanciones; y, (iv) se establece que, en los juicios de amparo en los que se declare la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias tendrán efectos generales.
La reciente reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 13 de marzo de 2025, recayó en los siguientes aspectos esenciales::
La mayoría de las modificaciones a la Ley de Amparo obedece a la modificación del texto legislativo para buscar establecer, en su lugar, un lenguaje incluyente.
Para ilustrar este punto, se ejemplifica con la modificación al artículo 5° de la Ley. En este caso, se ha incluido el vocablo “persona” previo al carácter de la parte del juicio de amparo a la que la Ley haga referencia; por ejemplo: “El quejoso” – “La persona quejosa”, “El tercero interesado – La persona tercera interesada”, etc.
También, se hicieron modificaciones a lo largo del texto legislativo para incluir los artículos determinados “las” y “los”; por ejemplo: “Las ministras o los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, “Las y los particulares”, etc.
En estos tópicos, se implementaron cambios buscando homologar el tratamiento a distintas figuras, siguiendo el parámetro ya establecido en nuestra Constitución a propósito de la “Reforma Judicial”. En ese sentido: (i) se eliminaron todas las referencias en la Ley a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”, o “Corte”, indistintamente); (ii) se ajustó a 6, el número de votos necesarios para establecer que un criterio es un precedente obligatorio; (iii) se eliminaron todas las referencias al “Consejo de la Judicatura Federal” y se sustituyeron por “Órgano de Administración Judicial y Tribunal de Disciplina Judicial”; (iv) se estableció que, en los juicios de amparo en los que se declare la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias tendrán efectos generales; y, (v) se reformó la fracción tercera del artículo 61 para establecer que el amparo es improcedente contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial.
Se estableció que, a partir de la entrada en vigor del decreto y a falta de disposición expresa, se aplicará en forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (“CNPCyF”), y, en su defecto, los principios generales del Derecho, eliminando así la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Este cambio es trascendental pues, al tratarse de una reforma de normas procesales, la aplicación supletoria del CNPCyF podría extenderse a aquellos juicios en trámite e iniciados de manera previa a la entrada en vigor del Decreto de reforma a la Ley de Amparo, siempre que no exista un derecho procesal adquirido por las partes en el juicio de amparo1 (v. gr.: actualización de distintas fases procesales).
El Decreto de reforma a la Ley de Amparo, entró en vigor el pasado 14 de marzo de 2025; sin embargo, se exceptúa todo aquello que se encuentre relacionado con el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta en tanto no cambie su integración actual. Mientras ello no suceda, el sistema actual para la resolución y votación de los asuntos competencia de la Corte permanece intocado (sin importar la etapa en la que se encuentren dichos asuntos), es decir: (i) para que los criterios adoptados por el Pleno de la SCJN puedan considerarse como precedentes obligatorios, se requiere la aprobación de cuando menos 8 Ministras o Ministros; (ii) para el caso de las Salas, se requiere la aprobación de cuando menos 4 Ministras o Ministros; y, (iii) para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se requiere de—al menos—8 votos.
Escrito por Luis Ernesto Peón Barriga y Juan Pablo Aguirre Aguilera.
References
Véanse los siguientes criterios: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES” (Registro Digital: 198940); “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS” (Registro Digital: 204646); “RETROACTIVIDAD. TRATANDOSE DE LEYES PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA.” (Registro Digital: 220397); “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY” (Registro Digital: 223479); “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.” (Registro Digital: 206064).